RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-170/2012.
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y EMILIO ZACARÍAS GÁLVEZ.
México, Distrito Federal, treinta de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro identificado, promovido por el Partido del Trabajo, contra el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG205/2012, emitida el once de abril de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-127/2012, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
a) Denuncia. El treinta y uno de octubre de dos mil once, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de denuncia, en contra de: 1) Andrés Manuel López Obrador; 2) Partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano; 3) Movimiento de Regeneración Nacional conocido como “MORENA” y 4) Quien o quienes resultaran responsables, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral federal, consistentes en la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
b) Integración de expediente. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el cual tuvo por recibido el escrito precisado en el inciso a) que antecede y ordenó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
c) Resolución CG09/2012. El dieciocho de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG09/2012, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
“PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en términos de los considerandos DÉCIMO SEGUNDO de la presente determinación.
TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2.8579%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $3’375,137.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 00/100 M. N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta Resolución.
CUARTO. Se impone al Partido Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 3.4564%, equivalente a la cantidad de $2’531,535.00 (dos millones quinientos treinta y un mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M. N.), la cual le será descontada de manera proporcional de las siguientes seis mensualidades que habrá de recibir, en términos de lo precisado en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta Resolución.
QUINTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.
SEXTO. Se ordena el desglose del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional A. C. (MORENA), hasta en tanto se haya emplazado al mismo, en términos de lo expresado en el considerando SEXTO.
SÉPTIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
OCTAVO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
NOVENO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
d) Recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012 . El veintiséis y veintiocho de enero de dos mil doce, el Partido Acción Nacional y los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sendas demandas de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución CG09/2012. Con motivo de lo anterior, se radicaron en esta Sala Superior los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012.
El catorce de marzo de dos mil doce, este órgano jurisdiccional federal, previa acumulación de los recursos de apelación aludidos en el numeral que antecede, dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 al SUP-RAP-25/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el resolutivo PRIMERO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en los términos de esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirma el resolutivo SEGUNDO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en lo tocante a la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, precisando las condiciones bajo las cuales se configuró en ambos el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados; cuántos y cuáles impactos corresponden a cada uno de tales partidos políticos y su relación con las sanciones que se les impongan; así como la reincidencia del Partido del Trabajo, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. Se revocan los resolutivos TERCERO a QUINTO así como SÉPTIMO a NOVENO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse a los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los términos precisados en la presente sentencia.
QUINTO. Se confirma el resolutivo SEXTO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que se refiere a la determinación de desglosar del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).
SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos TERCERO, CUARTO y QUINTO de esta sentencia, en la resolución que para tal efecto emita en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Del cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
OCTAVO. Se revoca la resolución recaída al procedimiento especial sancionador con el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, en los términos de esta sentencia.”
e) Resolución en cumplimiento. El veintiuno de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó, en cumplimiento a la sentencia mencionada en el numeral anterior, resolución en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, mediante la cual reindividualizó la sanción impuesta al Partido del Trabajo y al Partido Movimiento Ciudadano, al tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN
PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se impone al Partido del Trabajo una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2% y que en importe líquido arroja la cantidad de $4’723,925.59 (Cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el Considerando SÉPTIMO de esta resolución.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se impone al partido Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, 1.25% equivalente a la cantidad de $2’952,453.49 (Dos millones novecientos cincuenta y dos cuatrocientos cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta a los partidos de del Trabajo y Movimiento Ciudadano, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.
CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.”
f) Recurso de apelación SUP-RAP-127/2012. Disconforme con la resolución CG167/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante ocurso presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido del Trabajo promovió recurso de apelación.
El cuatro de abril de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación referido, bajo las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:
“…
No obstante lo anterior, del análisis de la resolución sancionadora se advierte que la autoridad responsable no valoró el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
En efecto, la autoridad responsable expuso que los partidos políticos denunciados transmitieron durante veintisiete días, del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once, en distintas estaciones de radio y canales de televisión, promocionales de veinte segundos y cinco minutos; que los promocionales contenían referencias directas a Andrés Manuel López Obrador, lo que implicó un posicionamiento del mismo, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual generaba una afectación al principio de equidad; que el Partido del Trabajo tuvo mayor exposición en los medios de comunicación, en la especie, radio y televisión, por lo que obtuvo mayor beneficio al posicionarse ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos, pues aún cuando ese instituto político sólo pautó cuatro promocionales, la cantidad de impactos a nivel nacional fue de 35,498 (treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho), en tanto que Movimiento Ciudadano pautó el doble, ocho promocionales, pero la cantidad de impactos fue de 24,317 (veinticuatro mil trescientos diecisiete), es decir, menor a la registrada por el Partido del Trabajo; que derivado de lo anterior, para obtener el porcentaje que debía ser reducido de las ministraciones del citado instituto político, se tenía que tomar en cuenta que dicho partido político transmitió 33,955 (treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco) spots de veinte segundos y 1,543 (mil quinientos cuarenta y tres) de cinco minutos, por lo que al 1% (uno por ciento) base, se agregaría un 0.5% (punto cinco por ciento), además de agregar otro 0.5% (punto cinco por ciento), por considerarlo reincidente, dando un 2% (dos por ciento) como porcentaje final.
Es decir, si bien es cierto que el Consejo General expuso las razones por las cuales motivó la determinación de las sanciones impuestas al Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, argumentando, entre otras cuestiones, de qué forma tales importes guardan correspondencia con los promocionales materia del procedimiento administrativo, así como también expuso razonamientos sobre cuáles spots y cuántos impactos se atribuyeron a cada instituto político sancionado, también lo es que tal autoridad, al individualizar la sanción, fue omisa en diferenciar el impacto que tienen los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, pues como lo asevera el apelante, un spot transmitido en televisión no puede tener el mismo impacto que uno difundido en radio, en razón de que en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos, únicamente existe difusión de sonido.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG167/2012, emitida en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, a fin de que la autoridad responsable dicte una nueva, en la que reindividualice la sanción impuesta a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, debiendo exponer las razones que considere para valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá dar cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, en la resolución que para tal efecto emita, en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente sentencia.
Del cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución CG167/2012, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que se deberán imponer a los partidos políticos nacionales del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo anterior, en la resolución que para tal efecto emita en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de esta ejecutoria.
TERCERO. Del cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
…”
g) Resolución impugnada. El once de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió, en cumplimiento a la sentencia mencionada anteriormente, resolución en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, mediante la cual reindividualizó la sanción impuesta al Partido del Trabajo, en los siguientes términos:
‘SEXTO. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-127/2012 determinó lo siguiente:
“(…)
2. Aduce el actor, que la responsable sólo toma como referente para imponer la sanción, el número total de Impactos: 35,498 (treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho), valorando de igual manera los promocionales transmitidos en televisión que aquellos difundidos en radio, lo cual considera incorrecto e ilegal, porque los mensajes en televisión no tienen el mismo impacto que los transmitidos en radio, porque en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos únicamente existe una difusión de sonido, además de que ambos medios de comunicación tienen una cobertura distinta.
(...)
No obstante lo anterior, del análisis de la Resolución sancionadora se advierte que la autoridad responsable no valoró el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
En efecto, la autoridad responsable expuso que los partidos políticos denunciados transmitieron durante veintisiete días, del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once, en distintas estaciones de radio y canales de televisión, promocionales de veinte segundos y cinco minutos; que los promocionales contenían referencias directas a Andrés Manuel López Obrador, lo que implicó un posicionamiento del mismo, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual generaba una afectación al principio de equidad; que el Partido del Trabajo tuvo mayor exposición en tos medios de comunicación, en la especie, radio y televisión, por lo que obtuvo mayor beneficio al posicionarse ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos, pues aún cuando ese instituto político sólo pautó cuatro promocionales, la cantidad de impactos a nivel nacional fue de 35,498 (treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho), en tanto que Movimiento Ciudadano pautó el doble, ocho promocionales, pero la cantidad de impactos fue de 24,317 (veinticuatro mil trescientos diecisiete), es decir, menor a la registrada por el Partido del Trabajo; que derivado de lo anterior, para obtener el porcentaje que debía ser reducido de las ministraciones del citado instituto político, se tenía que tomar en cuenta que dicho partido político transmitió 33,955 (treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco) spots de veinte segundos y 1,543 (mil quinientos cuarenta y tres) de cinco minutos, por lo que al 1% (uno por ciento) base, se agregaría un 0.5% (punto cinco por ciento), además de agregar otro 0.5% (punto cinco por ciento), por considerarlo reincidente, dando un 2% (dos por ciento) como porcentaje final.
Es decir, si bien es cierto que el Consejo General expuso las razones por las cuales motivó la determinación de las sanciones impuestas al Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, argumentando, entre otras cuestiones, de qué forma tales importes guardan correspondencia con los promocionales materia del procedimiento administrativo, así como también expuso razonamientos sobre cuáles spots y cuántos impactos se atribuyeron a cada instituto político sancionado, también lo es que tal autoridad, al individualizar la sanción, fue omisa en diferenciar el impacto que tienen los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, pues como lo asevera el apelante, un spot transmitido en televisión no puede tener el mismo impacto que uno difundido en radio, en razón de que en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos, únicamente existe difusión de sonido.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la Resolución CG167/2012, emitida en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, a fin de que la autoridad responsable dicte una nueva, en la que reindividualice la sanción Impuesta a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, debiendo exponer las razones que considere para valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá dar cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, en la Resolución que para tal efecto emita, en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente sentencia.
(…)”
De lo antes transcrito, se advierte que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó a esta autoridad que realizara lo siguiente:
Que esta autoridad al individualizar la sanción, fue omisa en diferenciar el impacto que tienen los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, ya que un spot transmitido en televisión no puede tener el mismo impacto que uno difundido en radio, en razón de que en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos, únicamente existe difusión de sonido.
Que se deberán exponer las razones para valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
SÉPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-127/2012 esta autoridad procederá a realizar la individualización correspondiente a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano tomando en cuenta las consideraciones realizadas por dicho órgano jurisdiccional.
En ese sentido, y toda vez que quedaron firmes los elementos que integran la individualización de la sanción de los institutos políticos referidos, al no haber pronunciamiento alguno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en específico respecto de los rubros identificados como:
El tipo de infracción
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Intencionalidad
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Las condiciones externas (contexto fáctico)
Medios de ejecución
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
Reincidencia
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
En ese sentido, esta autoridad únicamente estudiará lo referente al apartado correspondiente a la sanción a imponer, que fue el rubro donde tuvo impacto la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al revocar la diversa determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Sanción a imponer.
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a), del párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:
"Artículo 354
I. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(...)
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la Resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales; en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
(...)"
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por los partidos denunciados, deben ser sancionados, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
Por otra parte, y para efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio; debemos señalar en primer lugar que la radio y televisión, son consideradas por unanimidad, como un medio de comunicación con impacto masivo, que tienen como principal característica el hecho de difundir su señal de manera simultánea a millones de receptores.
Asimismo, es preciso señalar que a juicio de esta autoridad los spots de radio y TV deben ser valorados de forma diferente porque repercuten de manera distinta en la ciudadanía; lo anterior es así, ya que si bien la difusión en radio es de más fácil acceso, los spots de televisión además del sonido tienen imagen, lo que atrae la atención del público con mayor facilidad, por lo anterior, es que incluso es un hecho notorio que el valor en el mercado de los mismos es diferente, teniendo un mayor costo el spot de televisión así de acuerdo a sus características técnicas, se puede arribar a la conclusión de que proporcionalmente sí podrían tener una incidencia del doble en televisión, en relación con aquellos transmitidos en radio.
Asimismo, es preciso señalar que esta autoridad debe tomar en consideración que los institutos políticos denunciados transmitieron durante el período del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once (27 días) en distintas estaciones de radio y canales de televisión, promocionales de 20 segundos y 5 minutos tal y como se advierte de los siguientes cuadros:
Promocionales de 20 segundos
| |||||
Partido Político | Número de Promocional | Número de Impactos Difundidos | |||
Radio | T.V. | Radio | T.V. | ||
Partido del Trabajo | RA01238-11 | RV00947-11 | 27,863 | 6,092 | |
| Total: 33,955 | ||||
| |||||
Movimiento Ciudadano
| RA01241-11 | RV00954-11 | 19,738 | 3,495 | |
RA01275-11 | RV01002-11 | ||||
| Total: 23,233 | ||||
Promocionales de 5 minutos
| |||||
Partido Político | Número de Promocional | Número de Impactos Difundidos | |||
Radio | T.V. | Radio | T.V. | ||
Partido del Trabajo | RA01239-11 | RV00948-11 | 1,181 | 362 | |
| Total: 1,543 | ||||
| |||||
Movimiento Ciudadano
| RA01242-11 | RV00955-11 | 762 | 322 | |
RA01274-11 | RV01001-11 | ||||
| Total: 1,084 | ||||
Derivado de lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad que los promocionales denunciados al tener diferente duración, también tienen un contenido diverso; sin embargo, como quedó acreditado y confirmado por la Sala Superior del Tribunal de la Federación la difusión de ambos promocionales contenían referencias directas al C. Andrés Manuel López Obrador, lo que implicó un posicionamiento del mismo, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.
Cabe señalar que en el asunto de mérito, esta autoridad consideró que el Partido del Trabajo tuvo mayor exposición en los medios de comunicación, en la especie, radio y televisión, obteniendo mayor beneficio al posicionarse ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos que tienen participación en el Proceso Electoral que actualmente se está desarrollando, lo anterior es así, porque aún cuando dicho instituto político sólo pautó 4 promocionales en total (dos de 20 segundos y dos de 5 minutos) la cantidad de impactos a nivel nacional fue de 35,498; en tanto que Movimiento Ciudadano pautó el doble (8) de promocionales, (cuatro de 20 segundos y cuatro de 5 minutos) la cantidad de impactos fue de 24,317 menor a la registrada por el Partido del Trabajo.
En ese sentido, para efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, necesariamente tenemos que fijar un monto de costo de spots, por lo que si el Partido del Trabajo, transmitió un total de 35,498 spots, y por dicha difusión se le había impuesto una sanción equivalente a $3'542,944.19 (Tres millones quinientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 19/100 M.N.), en ese sentido tenemos que obtener el costo de los spots, para ello dividiremos la cantidad antes señalada que se le impuso como sanción entre los 35,498 impactos detectados, lo que nos arroja que el costo de los spots equivaldría a $99.81 (noventa y nueve pesos 81/100 M.N.).
Por otra parte, en lo tocante al Partido Movimiento Ciudadano transmitió un total de 24,317 spots, y por dicha difusión se le había impuesto una sanción equivalente a $2'952,453.49 (Dos millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.), en ese sentido tenemos que obtener el costo de los spots, para ello dividiremos la cantidad antes señalada que se le impuso como sanción entre los 24,317 impactos detectados, lo que nos arroja que el costo de los spots equivaldría a $121.42 (ciento veintiún pesos 42/100 M.N.).
Ahora bien, para sacar el costo promedio de los spots, tendríamos que sumar las anteriores cifras ($99.81 y $121.42) y dividirlas entre dos para obtener una media, lo que nos da un total de $110.61 (ciento diez pesos 61/100 M.N.), cifra que se tomará como base de costo.
Sin embargo, para efectos de tener una solución integral dentro de la legalidad, se tomará la mitad de la cantidad antes señalada como costo para los promocionales difundidos en radio, esto es, el equivalente a la cantidad de $55.31 (cincuenta y cinco pesos 31/100 M.N.), y los spots difundidos en televisión tendrán un costo equivalente a nuestro costo base, es decir, la cantidad de $110.61 (ciento diez pesos 61/100 M.N.) tomando en consideración que generan mayor impacto en la audiencia.
En tal virtud, por lo que hace al Partido del Trabajo, tenemos que:
Si difundió 27,863 spots en radio, equivale a una cantidad de $1'540,977.64 (un millón quinientos cuarenta mil novecientos setenta y siete pesos 64/100 M.N.).
Por difusión de 6,092 spots en televisión, equivale a una cantidad de $673,842.43 (seiscientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos pesos 43/100 M.N.).
Ahora bien, por la difusión de 1,181 promocionales en radio, en primer lugar debemos dejar asentado que nuestra base deberá multiplicarse por 15, ya que es el total de spots de 20 segundos que caben en los programas de 5 minutos, así tenemos que equivale a una cantidad de $979,737.25 (novecientos setenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos 25/100 M.N.).
Y por la difusión de 362 spots en televisión, con las mismas precisiones antes apuntadas, nos da un total de $600,617.92 (seiscientos mil seiscientos diecisiete pesos 92/100 M.N.).
Por todo lo anterior, al Partido del Trabajo le corresponde una reducción de ministraciones equivalente a $3’795,175.23 (tres millones setecientos noventa y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 23/100 M.N.), lo que equivale al 1.6%, del total de sus ministraciones, misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.
Ahora bien, tomando en consideración que dicho instituto político ha sido reincidente en este tipo de infracción, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente Resolución, lo procedente es imponerle una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 1.9%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $4’723,925.59 (cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.
Ahora bien, por lo que hace al Partido Movimiento Ciudadano, tenemos que:
Si difundió 19,738 spots en radio, equivale a una cantidad de $1'091,620.31 (un millón noventa y un mil seiscientos veinte pesos 31/100 M.N.).
Por difusión de 3,495 spots en televisión, equivale a una cantidad de 386,585.57 (trescientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y cinco pesos 57/100 M.N.).
Ahora bien, por la difusión de 762 promocionales en radio, en primer lugar debemos dejar asentado que nuestra base deberá multiplicarse por 15, ya que es el total de spots de 20 segundos que caben en los programas de 5 minutos, así tenemos que equivale a una cantidad de $632,142.07 (seiscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y dos pesos 07/100 M.N.).
Y por la difusión de 322 spots en televisión, con las mismas precisiones antes apuntadas, nos da un total de $534,251.30 (quinientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos 30/100 M.N.).
Por todo lo anterior, al Partido Movimiento Ciudadano le corresponde una reducción dé ministraciones equivalente a $2’644,599.24 (dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos 24/100 M.N.), lo que equivale al 1.28% del total de sus ministraciones, misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.
Cabe señalar, que asignar un valor determinado a cada uno de los elementos que convergen en la comisión de la falta, implicaría la imposición de una multa tasada, lo cual iría en contra del principio de legalidad que rige el actuar de este organismo público autónomo; además de que podría constituir un acto violatorio de garantías individuales, que también haría nugatoria la facultad sancionadora con que cuenta este Instituto y por ende, nulo su arbitrio para determinar el monto de las sanciones a imponer una vez que se han analizado las circunstancias objetivas y subjetivas que han concurrido en la comisión de la falta.
Por lo anterior, se debe señalar que con el establecimiento de una base para imponer la sanción correspondiente, no se está tasando la conducta infractora, sino que se debe de partir de datos objetivos y medibles que justifiquen la facultad discrecional de la autoridad para imponer la sanción.
Las condiciones socioeconómicas de los infractores
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, toda vez que del Acuerdo CG431/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte lo siguiente;
a) Partido del Trabajo
A dicho instituto político le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $236’196,279.72 (doscientos treinta y seis millones ciento noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos 72/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso, en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 1.6% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra expresada al primer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].
En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/525/2012, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el Acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido del Trabajo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $19’683,023.31 (diecinueve millones seiscientos ochenta y tres mil veintitrés pesos 31/100 M.N.).
No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de marzo se le debe descontar un total de $3’138,196.05 (tres millones ciento treinta y ocho mil ciento noventa y seis pesos 05/100 M.N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $16'544,827.26 (dieciséis millones quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veintisiete pesos 26/100 M.N.); por tanto, la multa impuesta representa el 28.55% [cifra expresada al segundo decimal salvo error u omisión de carácter aritmético] de la ministración del mes de marzo del presente año.
Asimismo, se advierte que el monto mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $19’683,023.31 (diecinueve millones seiscientos ochenta y tres mil veintitrés pesos 31/100 M.N.) el cual multiplicado por los seis meses que le serán reducidos equivale al 3.99% [cifra expresada al segundo decimal salvo error u omisión de carácter aritmético].
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución es por un total de $4’723,925.59 (cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.), [misma que habrá de ser deducida de manera proporcional en seis mensualidades], así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido del Trabajo, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.
b) Partido Movimiento Ciudadano
A dicho instituto político le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $206’120,257.80 (doscientos seis millones ciento veinte mil doscientos cincuenta y siete pesos 80/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso, en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 1.28% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra expresada al segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].
En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/525/2012, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el Acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Movimiento Ciudadano para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $17’176,688.15 (diecisiete millones ciento setenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho pesos 15/100 M.N.).
No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de marzo se le debe descontar un total de $237,038.30 (doscientos treinta y siete mil treinta y ocho pesos 30/100 M.N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $16’939,649.85 (dieciséis millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 85/100 M.N.); por tanto, la multa impuesta representa el 15.61% [cifra redondeada al segundo decimal salvo error u omisión de carácter aritmético] de la ministración del mes de enero del presente año.
Asimismo, se advierte que el monto mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $16’939,649.85 (dieciséis millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 85/100 M.N.) el cual multiplicado por los seis meses que le serán reducidos equivale al 2.60% [cifra expresada al segundo decimal salvo error u omisión de carácter aritmético].
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución es por un total de $2'644,599.24 (dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos 24/100 M.N.), [así como que la misma habrá de ser cubierta, de manera proporcional, en seis mensualidades], y el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Movimiento Ciudadano, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.
Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.
OCTAVO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-127/2012, se impone al Partido del Trabajó una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 1.6% y que en importe líquido arroja la cantidad de $4'723,925.59 (cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-127/2012, se impone al partido Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, 1.28% equivalente a la cantidad de $2'644,599.24 (dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos 24/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta a los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.
CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.´
II. Recurso de apelación. El diecisiete de abril del presente año, el Partido del Trabajo presentó recurso de apelación, contra la resolución CG205/2012, el cual fue registrado en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-RAP-170/2012.
III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el veintidós de abril de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/3058/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-154/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo.
IV. Turno a Ponencia. El veintidós de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-170/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado con el oficio TEPJF-SGA-2647/12, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los medios de impugnación que en esta instancia se resuelven y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada su instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir una resolución sancionadora, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
SEGUNDO. Procedencia. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el mismo señala el acto impugnado y autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante.
Al respecto, el ocurso atinente fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, el órgano encargado de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es precisamente la autoridad señalada como responsable, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, o al que le fue notificada la misma, tal y como se explica a continuación.
La resolución impugnada se emitió el once de abril de dos mil doce y, derivado del engrose efectuado a la misma, se notificó al ahora recurrente hasta el catorce de abril siguiente, según consta en la certificación hecha por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual tiene valor probatorio pleno, acorde con lo establecido en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b), en relación con el numeral 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esas circunstancias, si el instituto político tuvo conocimiento de la resolución reclamada hasta el catorce de abril de dos mil doce y la demanda de apelación respectiva fue presentada el diecisiete siguiente, es claro que su presentación se realizó dentro del plazo correspondiente.
c) Legitimación. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover los presentes recursos de apelación, se justifica conforme a lo previsto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), apartado I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el caso el medio de impugnación se promueve por el Partido del Trabajo.
d) Interés Jurídico. El apelante tiene interés jurídico dado que la resolución impugnada le impone una sanción por la violación a la normatividad constitucional aplicable que, en su entender, lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad de la resolución mencionada.
e) Personería. En el caso, la autoridad responsable reconoce la personería del promovente, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo examen.
f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución expedida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la citada ley general de medios.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es emprender el estudio de la controversia planteada, previa transcripción de los agravios expuestos.
TERCERO. Agravios. En su escrito de demanda, el partido político apelante expuso los siguientes conceptos de agravio:
“V.- AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DE LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-127/2012.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS
Artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
Causa agravio a mi representado la determinación de la responsable de imponer una multa por un monto de $4’723,925.59 en acatamiento al SUP- RAP-127/2012 por las siguientes razones:
1) Al emitir la sentencia que se acata, la Sala Superior determinó lo siguiente:
“(…)
2. Aduce el actor, que la responsable sólo toma como referente para imponer la sanción, el número total de Impactos: 35,498 (treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho), valorando de igual manera los promocionales transmitidos en televisión que aquellos difundidos en radio, lo cual considera incorrecto e ilegal, porque los mensajes en televisión no tienen el mismo impacto que los transmitidos en radio, porque en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos únicamente existe una difusión de sonido, además de que ambos medios de comunicación tienen una cobertura distinta.
(...)
No obstante lo anterior, del análisis de la Resolución sancionadora se advierte que la autoridad responsable no valoró el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
En efecto, la autoridad responsable expuso que los partidos políticos denunciados transmitieron durante veintisiete días, del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once, en distintas estaciones de radio y canales de televisión, promocionales de veinte segundos y cinco minutos; que los promocionales contenían referencias directas a Andrés Manuel López Obrador, lo que implicó un posicionamiento del mismo, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual generaba una afectación al principio de equidad; que el Partido del Trabajo tuvo mayor exposición en tos medios de comunicación, en la especie, radio y televisión, por lo que obtuvo mayor beneficio al posicionarse ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos, pues aún cuando ese instituto político sólo pautó cuatro promocionales, la cantidad de impactos a nivel nacional fue de 35,498 (treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho), en tanto que Movimiento Ciudadano pautó el doble, ocho promocionales, pero la cantidad de impactos fue de 24,317 (veinticuatro mil trescientos diecisiete), es decir, menor a la registrada por el Partido del Trabajo; que derivado de lo anterior, para obtener el porcentaje que debía ser reducido de las ministraciones del citado instituto político, se tenía que tomar en cuenta que dicho partido político transmitió 33,955 (treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco) spots de veinte segundos y 1,543 (mil quinientos cuarenta y tres) de cinco minutos, por lo que al 1% (uno por ciento) base, se agregaría un 0.5% (punto cinco por ciento), además de agregar otro 0.5% (punto cinco por ciento), por considerarlo reincidente, dando un 2% (dos por ciento) como porcentaje final.
Es decir, si bien es cierto que el Consejo General expuso las razones por las cuales motivó la determinación de las sanciones impuestas al Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, argumentando, entre otras cuestiones, de qué forma tales importes guardan correspondencia con los promocionales materia del procedimiento administrativo, así como también expuso razonamientos sobre cuáles spots y cuántos impactos se atribuyeron a cada instituto político sancionado, también lo es que tal autoridad, al individualizar la sanción, fue omisa en diferenciar el impacto que tienen los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, pues como lo asevera el apelante, un spot transmitido en televisión no puede tener el mismo impacto que uno difundido en radio, en razón de que en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos, únicamente existe difusión de sonido.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la Resolución CG167/2012, emitida en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, a fin de que la autoridad responsable dicte una nueva, en la que reindividualice la sanción Impuesta a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, debiendo exponer las razones que considere para valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá dar cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, en la Resolución que para tal efecto emita, en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente sentencia.
De lo que se deduce que la Sala Superior determinó revocar el acto impugnado a efecto de que la responsable dictara una nueva resolución reindividualizando la sanción debiendo exponer las razones que considere para valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
Sin embargo, lejos exponer las razones, fundamentos, motivos y justificaciones para valorar el impacto de los spots de radio y de televisión, la responsable única y exclusivamente se circunscribe a realizar una simple operación aritmética en el siguiente sentido:
En ese sentido, para efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, necesariamente tenemos que fijar un monto de costo de spots, por lo que si el Partido del Trabajo, transmitió un total de 35,498 spots, y por dicha difusión se le había impuesto una sanción equivalente a $3’542,944.19 (Tres millones quinientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 19/100 M.N.), en ese sentido tenemos que obtener el costo de los spots, para ello dividiremos la cantidad antes señalada que se le impuso como sanción entre los 35,498 impactos detectados, lo que nos arroja que el costo de los spots equivaldría a $99.81 (noventa y nueve pesos 81/100 M.N.).
Por otra parte, en lo tocante al Partido Movimiento Ciudadano transmitió un total de 24,317 spots, y por dicha difusión se le había impuesto una sanción equivalente a $2'952,453.49 (Dos millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.), en ese sentido tenemos que obtener el costo de los spots, para ello dividiremos la cantidad antes señalada que se le impuso como sanción entre los 24,317 impactos detectados, lo que nos arroja que el costo de los spots equivaldría a $121.42 (ciento veintiún pesos 42/100 M.N.).
Ahora bien, para sacar el costo promedio de los spots, tendríamos que sumar las anteriores cifras ($99.81 y $121.42) y dividirlas entre dos para obtener una media, lo que nos da un total de $110.61 (ciento diez pesos 61/100 M.N.), cifra que se tomará como base de costo.
Sin embargo, para efectos de tener una solución integral dentro de la legalidad, se tomará la mitad de la cantidad antes señalada como costo para los promocionales difundidos en radio, esto es, el equivalente a la cantidad de $55.31 (cincuenta y cinco pesos 31/100 M.N.), y los spots difundidos en televisión tendrán un costo equivalente a nuestro costo base, es decir, la cantidad de $110.61 (ciento diez pesos 61/100 M.N.) tomando en consideración que generan mayor impacto en la audiencia.
En tal virtud, por lo que hace al Partido del Trabajo, tenemos que:
Si difundió 27,863 spots en radio, equivale a una cantidad de $1’540,977.64 (un millón quinientos cuarenta mil novecientos setenta y siete pesos 64/100 M.N.).
Por difusión de 6,092 spots en televisión, equivale a una cantidad de $673,842.43 (seiscientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos pesos 43/100 M.N.).
Ahora bien, por la difusión de 1,181 promocionales en radio, en primer lugar debemos dejar asentado que nuestra base deberá multiplicarse por 15, ya que es el total de spots de 20 segundos que caben en los programas de 5 minutos, así tenemos que equivale a una cantidad de $979,737.25 (novecientos setenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos 25/100 M.N.).
Y por la difusión de 362 spots en televisión, con las mismas precisiones antes apuntadas, nos da un total de $600,617.92 (seiscientos mil seiscientos diecisiete pesos 92/100 M.N.).
Por todo lo anterior, al Partido del Trabajo le corresponde una reducción de ministraciones equivalente a $3’795,175.23 (tres millones setecientos noventa y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 23/100 M.N.), lo que equivale al 1.6%, del total de sus ministraciones, misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.
De lo anterior, se advierte que la responsable omite dar cabal cumplimiento al SUP-RAP-127/2012 dado que en lugar de observar lo ordenado por la Sala Superior, sólo se limita a realizar una simple operación aritmética para determinar el costo base de los spots.
Tal operación aritmética (de la cual sale el costo base de los spots), evidentemente carece de fundamento, razonamiento o respaldo alguno ya que parte de meras apreciaciones subjetivas si aportar algún tipo de análisis o estudio científico real en torno al impacto que tienen los spots de radio y televisión, sino que se reduce a una simple operación aritmética que no tiene sustento en alguno, para determinar el costo base de los spots y por lo tanto, al no estar debidamente fundado y motivado, causa un menoscabo a la esfera de derechos de mi representado.
De forma adicional, se hace notar a esta autoridad, que la responsable toma como punto de partida y da como cierto y legal, la sanción impuesta en la resolución que fue combatida a través del SUP-RAP-127/2012, es decir, toma como punto de partida para determinar el costo base de los spots, el monto $3'542,944.19 que había sido impuesto en la resolución de fecha 23 de marzo del 2012, misma que fue recurrida y resuelta a través del SUP-RAP-127/2012, lo cual es ilegal, pues es evidente que la Sala Superior, ordenó al Consejo General emitir un nuevo acto para re-individualizar la sanción; por lo cual, tomar como referencia tal cantidad para determinar el costo base de los spots es ilegal, ya que de antemano prejuzga sobre el total del monto de sanción a imponer para, a partir de ahí, determinar de forma por demás ilegal el presunto costo de los spots y el total de la sanción, por lo que en la especie, se sostiene que el mecanismo por el cual la responsable determina el costo base de los spots, deviene ilegal.
De forma adicional, se hace notar a esta autoridad que causa agravio el acto impugnado en virtud de que de forma ilegal la responsable incrementa el total de impactos a sancionar. Lo anterior es así, ya que de la lectura de la resolución recaída al SUP-RAP-127/2012, puede advertirse de forma clara y precisa que el total de impactos a sancionarse es de 35,498 spots, es decir, este era el universo a sancionar, y lo único que debía hacer la responsable en acatamiento de sentencia, era realizar un razonamiento por separado respecto al impacto de los spots de radio y los de televisión y emitir un nuevo acto.
Sin embargo, de forma por demás ilegal y apartándose del acatamiento, la responsable incrementó de forma alarmante el universo de spots a sancionar. Lo anterior es así ya que como puede advertir esta autoridad, el Consejo General determinó multiplicar por 15 los spots de radio y televisión, con el consecuente incremento del universo de spots a sancionar cuya consecuencia más evidente fue un incremento de la sanción a imponer, lo cual deviene ilegal dado que en el caso que nos ocupa, resulta aplicable la máxima de "non reformatio in peius"
En razón de lo anterior se reitera que la decisión y determinación de la responsable de multiplicar por 15 los spots deviene ilegal dado que modifica en detrimento de este instituto político el total universo de spots a sancionar de manera inicial.
A efecto de dotar de mayores elementos a esta autoridad, se transcriben los razonamientos de la responsable que en la parte que interesa mencionan:
Ahora bien, por la difusión de 1,181 promocionales en radio, en primer lugar debemos dejar asentado que nuestra base deberá multiplicarse por 15, ya que es el total de spots de 20 segundos que caben en los programas de 5 minutos, así tenemos que equivale a una cantidad de $979,737.25 (novecientos setenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos 25/100 M.N.).
Y por la difusión de 362 spots en televisión, con las mismas precisiones antes apuntadas, nos da un total de $600,617.92 (seiscientos mil seiscientos diecisiete pesos 92/100 M.N.).
Por último, se hace notar a esta autoridad, que causa agravio a los razonamientos vertidos en el acto impugnado, y concretamente, lo estipulado en el acuerdo primero que a la letra menciona:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-127/2012, se impone al Partido del Trabajo una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 1.6% y que en importe líquido arroja la cantidad de $4’723,925.59 (Cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
En este sentido, se hace notar a esta autoridad que la cantidad determinada (el importe líquido) por la responsable deviene ilegal dado que para imponer la sanción, determina que la sanción debe consistir en el equivalente a 1.6% del total de las ministraciones y continúa mencionando que en importe líquido arroja la cantidad de $4’723,925.59, lo cual evidentemente es ilegal dado que el 1.6% fijado como sanción, equivale a 3’779,140.48 y no $4’723,925.59 como menciona ilegalmente, por lo cual, en todo caso, el monto de la sanción debe ser 3’779,140.48 que es el equivalente al 1.6% de las ministraciones de este instituto político sobre todo tomando en cuenta que, como ya se ha argumentado, resultan aplicables al caso la máxima de in dubio pro cive y "non reformatio in peius".
De forma adicional, se hace notar que aún cuando la en el razonamiento vertido en el considerando séptimo a una base de 1.9% su interpretación es ilegal y errónea y por lo mismo no podría aplicarse, puesto que el 1.9% de las ministraciones asciende a 4’487,729.31 y no a $4’723,925.59 como ilegalmente razona.
En este orden de ideas, a efecto de dotar de elementos de veracidad a esta autoridad, se hace de su conocimiento que el total del financiamiento público ordinario asignado a este instituto político para el año que transcurre es de $236’196,279.7 cantidad que la propia responsable determinó y que toma como referente para imponer la sanción, por lo que se reitera que el 1.6% de tales ministraciones es igual $3’779,140.48.
De forma adicional, respecto al caso que no ocupa, se hace notar que al efecto son aplicables las siguientes tesis:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.” (Se transcribe)
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.” (Se transcribe).
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Sirven de sustento las siguientes tesis:
No. Registro: 200.348
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Julio de 1995
Tesis: P./J. 7/95
Página: 18
“MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.”
Es inexacto que la "multa excesiva", incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.
Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.
Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreóla Chávez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 7/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.
No. Registro: 200.347
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Julio de 1995
Tesis: P./J. 9/95
Página: 5
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”
De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.
Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos, Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreóla Chávez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.
De forma adicional a los argumentos expresados, esta autoridad debe tomar en cuenta que aún cuando se trata de una resolución que acata una sentencia, ello no libera a la responsable de la obligación de respetar los lineamientos, principios y criterios aplicables relacionados con la individualización de la sanción, máxime cuando la propia Sala Superior ordenó a la ahora responsable reindividualizar las sanciones por lo cual se sostiene que la responsable debió observar puntualmente todos los criterios relativos a la individualización de la sanción.
En este orden de ideas se sostiene que la responsable fue omisa en acatar de forma puntual el SUP-RAP-127/2012 dado que no realizó una correcta individualización de la sanción.
Por las razones expuestas, se solicita a la autoridad jurisdiccional revocar la resolución emitida por la responsable.”
CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior estima que por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados de manera conjunta dado las similitudes que existen entre ellos, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno a los demandantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
En esa lógica los motivos de disenso expuestos por el recurrente, se encaminan a señalar que la responsable incumplió con la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-127/2012, por las siguientes razones:
-Refiere el apelante que la resolución impugnada le genera agravio, toda vez que, aún cuando se emite en acatamiento a lo señalado en el expediente SUP-RAP-127/2012, no se observó lo marcado por el órgano jurisdiccional respecto a realizar un estudio minucioso del impacto de los spots en radio y televisión para efecto de reindividualizar la sanción.
-En esa lógica considera que la responsable lejos de exponer las razones, fundamentos, motivos y justificaciones para valorar el impacto de los spots de radio y televisión, se limitó a realizar una simple operación aritmética para determinar el costo base de los spots.
-Que partió de meras apreciaciones subjetivas, sin aportar algún tipo de análisis o estudio científico real en torno al impacto que tienen los spots de radio y televisión.
-Que indebidamente tomo como base para determinar el costo de los spots el monto que había sido impuesto en la resolución que fue revocada dentro de la sentencia del expediente SUP-RAP-127/2012.
-Que la responsable incrementa el total de impactos a sancionar, pues ilegalmente multiplica por quince los spots, por lo que resulta aplicable la máxima “non reformatio in peius”.
-Que la responsable se equivoca al determinar que el 1.6% del total de las ministraciones equivale a un monto líquido de $4´723,925.59, dado que dicho porcentaje equivale a $3, 779, 140.48. Por lo que, resulta ilegal que dentro del considerando séptimo de la resolución, la responsable tome como base de razonamiento el 1.9% de las ministraciones puesto que dicho porcentaje equivale a $4, 487,729.31 y no a $4, 723, 925.59.
Ahora bien, para estar en la posibilidad de dar cabal contestación a los motivos de disenso hechos valer por el recurrente en el presente recurso, es necesario tener presente, como cuestión previa, que el apelante expone algunos alegatos encaminados a evidenciar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incumplió con lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-127/2012 al emitir la resolución impugnada, y en otros cuestiona diversos aspectos de la nueva resolución combatida por vicios propios.
Esto es, en su demanda, el recurrente afirma, por una parte, que la responsable incumplió con la sentencia emitida en el juicio citado, y por otra, se queja de aspectos de la nueva resolución.
Ese escenario, en principio, podría conducir a la escisión de la demanda, para que, por una parte se analizara el cumplimiento de la ejecutoria señalada, y por otra, se contestaran los alegatos contra los aspectos de la resolución que no son materia del cumplimiento.
Sin embargo, dada la estrecha vinculación existente entre los alegatos del partido recurrente, lo conducente es resolverlos conjuntamente en esta ejecutoria, en atención al principio de economía procesal.
Similar criterio se ha seguido en los recursos SUP-RAP-161/2010, SUP-RAP-168/2010 y SUP-RAP-121/2012 y acumulado.
I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Para estar en aptitud de dar contestación a los motivos de inconformidad hechos valer, se considera atinente, el establecer de manera sucinta los antecedentes del caso.
El Partido Acción Nacional presentó denuncia ante el Instituto Federal Electoral contra Andrés Manuel López Obrador; los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano; así como Movimiento de Regeneración Nacional conocido como “MORENA”.
Seguido el procedimiento administrativo de mérito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG09/2012, en el cual entre otras cosas se impuso un sanción al Partido del Trabajo en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2.8579 %, lo cual se traducía en la cantidad de $3’375,137.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 00/100 M. N.), misma que sería deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.
Contra la resolución en comento, los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron registrados con las claves SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012.
En tal ejecutoria, entre otras cosas, esta Sala Superior resolvió, confirmar el resolutivo SEGUNDO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en lo tocante a la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo.
Asimismo, se revocaron diversos resolutivos, de la misma resolución para el efecto de que la responsable procediera a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse a los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo.
En cumplimiento a la resolución de esta Sala Superior, la autoridad responsable emitió la propia el veintiuno de marzo de dos mil doce, con número de expediente CG167/2012, mediante la cual, entre otras cosas, reindividualizó la sanción impuesta al Partido del Trabajo, la cual consistió en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2% y que en importe líquido arrojó la cantidad de $4’723,925.59 (Cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.).
Contra tal resolución el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado con el número de expediente SUP-RAP-127/2012, el cual fue resuelto el cuatro de abril del presente año, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable reindividualizará las sanciones a los partidos políticos nacionales del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Posteriormente, en cumplimiento a tal resolución el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió una nueva resolución CG205/2012 en la cual, entre otras cosas, reindividualizó la sanción impuesta al Partido del Trabajo, quedando en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 1.6% y que en importe líquido arroja la cantidad de $4'723,925.59 (cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.).
Ahora bien, contra la nueva reindividualización es que el Partido del Trabajo interpone el presente recurso de apelación.
Conviene para el caso establecer las consideraciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de reindividualizar la sanción en la resolución CG205/2012.
La autoridad responsable consideró que lo ordenado por esta Sala Superior se encaminaba a lo siguiente:
i) Que toda vez que al volver a individualizar la sanción, había sido omisa en diferenciar el impacto que tienen los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, al considerar esta Sala Superior que un spot transmitido en televisión no puede tener el mismo impacto que uno difundido en radio, toda vez que en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos, únicamente existe difusión de sonido.
ii) Que se debían exponer las razones para valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
Por lo que, tomando como base las premisas en comento, es que la autoridad responsable procedió a realizar de nueva cuenta la individualización de la sanción a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Asimismo señaló que lo ordenado por este órgano jurisdiccional era en el sentido de valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio.
Al respecto, estableció que la radio y la televisión son consideradas por unanimidad, como medios de comunicación con impacto masivo, que tienen como principal característica el hecho de difundir su señal de manera simultánea a millones de receptores.
Que a su juicio, los spots de radio y televisión debían ser valorados de forma diferente al repercutir de forma distinta en la ciudadanía.
Lo anterior, porque la difusión en radio es de más fácil acceso, mientras que, los spots de televisión, además del sonido tienen imagen, lo que atrae la atención del público con mayor facilidad.
En ese sentido, estimó que es un hecho notorio que el valor en el mercado es diferente, teniendo un mayor costo el spot de televisión tomando en cuenta sus características técnicas, por lo que se podía arribar a la conclusión de que proporcionalmente los spot en televisión tienen una incidencia del doble, respecto de los transmitido en radio.
Posteriormente, tomó en cuenta el periodo de transmisión que abarcó del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once (veintisiete días) en distintas estaciones de radio y canales de televisión, promocionales de veinte segundos y cinco minutos.
Respecto del Partido del Trabajo, la responsable señaló que había contado con mayor exposición en los medios de comunicación, obteniendo mayor beneficio al posicionarse ante el potencial electorado, toda vez que había pautado cuatro promocionales en total (dos de veinte segundos y dos de cinco minutos).
La cantidad de impactos a nivel nacional fue 35, 498 (treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho minutos).
El Consejo responsable, consideró que para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, debía necesariamente fijar un monto de costo de los spots.
Bajo tal lógica, estableció las siguientes premisas:
-El Partido del Trabajo transmitió un total de 35,498 spots;
-Por dicha difusión se le impuso una sanción equivalente a $3'542,944.19 (tres millones quinientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 19/100 M.N.).
-Que para obtener el costo de los spots, debía dividir la sanción impuesta con anterioridad entre los impactos detectados. ($3'542,944.19 / 35,498).
-Según tal lógica, de la división aludida se obtenía que el costo de los spots equivalía a $99.81 (noventa y nueve pesos 81/100 M.N.).
Respecto del partido Movimiento Ciudadano, realizó la misma operación, esto es, estableció el número de spots transmitidos (24,317 spots veinticuatro mil trescientos diecisiete), la sanción que se le había impuesto ($2' 952,453.49 dos millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.), señalando que la división de tales cantidades arrojaba que el costo de los spots equivale a $121.42 (ciento veintiún pesos 42/100 M.N.).
Posteriormente, con el fin de obtener el costo promedio de los spots, la autoridad responsable sumó las cifras de los costos de los spots tanto del Partido del Trabajo como de Movimiento Ciudadano, y procedió a dividirlas entre dos para obtener una media, lo que arrojó un total de $110.61 (ciento diez pesos 61/100 M.N.), que la autoridad responsable señaló que tomaría como base de costo.
De todo lo anterior, la responsable consideró que, para “efectos de tener una solución integral dentro de la legalidad”, debía tomarse la mitad de la cantidad antes señalada como costo para los promocionales difundidos en radio.
Por tanto, el equivalente a la cantidad de $55.31 (cincuenta y cinco pesos 31/100 M.N.), y los spots difundidos en televisión tendrán un costo equivalente al costo base, es decir, la cantidad de $110.61 (ciento diez pesos 61/100 M.N.), tomando en consideración que generan mayor impacto en la audiencia.
Con base en las anteriores consideraciones, la responsable estableció respecto del Partido del Trabajo, lo siguiente:
a) Que los 27,863 spots que difundió en radio, equivalían a una cantidad de $1' 540, 977.64 (un millón quinientos cuarenta mil novecientos setenta y siete pesos 64/100 M.N.).
b) Que los 6,092 spots difundidos en televisión, equivalían a una cantidad de $673,842.43 (seiscientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos pesos 43/100 M.N.).
Por tanto concluyó que, por la difusión de 1,181 promocionales en radio, la base sobre la cual debía multiplicarse era por 15, ya que es el total de spots de 20 segundos que caben en los programas de 5 minutos, por lo que tal circunstancia equivalía a una cantidad de $979,737.25 (novecientos setenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos 25/100 M.N.). Respecto a la difusión de 362 spots en televisión, con las mismas razones daba un un total de $600,617.92 (seiscientos mil seiscientos diecisiete pesos 92/100 M.N.).
En esa lógica impuso una reducción de ministraciones equivalente a $3’795,175.23 (tres millones setecientos noventa y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 23/100 M.N.), lo que equivale al 1.6%, del total de las ministraciones del Partido del Trabajo.
Finalmente, tomando en cuenta que el Partido del Trabajo era reincidente de tal tipo de infracción, consideró que lo procedente era imponerle una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 1.9%, y que en importe líquido arrojó la cantidad de $4’723,925.59 (cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.),
Una vez hechas las precisiones pertinentes de los agravios hechos valer, se procede al estudio de los motivos de inconformidad.
II. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Los agravios hechos valer por el accionante se encaminan a señalar, por una parte, que en la resolución impugnada la responsable no expuso las razones, fundamentos, motivos y justificaciones para valorar el impacto de los spots de radio y televisión, y sólo se limitó a realizar una operación aritmética para determinar el costo base de los spots.
Asimismo considera que, el Consejo General en su resolución parte de meras apreciaciones subjetivas, sin aportar algún tipo de análisis o estudio científico real en torno al impacto que tienen los spots de radio y televisión.
Los motivos de inconformidad se estiman sustancialmente fundados en atención a lo siguiente.
Lo ordenado por esta Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-127/2012 y, que incluso la autoridad responsable tomó como base para llevar a cabo la reindividualización de la sanción a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se sustentó en el hecho de que la responsable omitió diferenciar el impacto que tenían los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, tomando en cuenta que, un spot transmitido en televisión no puede tener el mismo impacto que uno en radio, en razón de que en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos, únicamente existe sonido.
Por lo que, los efectos de la ejecutoria de mérito eran el de revocar la resolución impugnada en el recurso de referencia, para que se emitiera una nueva en la cual se reindividualizara la sanción a los partidos políticos de mérito, debiendo exponer la responsable, las razones que considerara para valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.
En esa lógica, como se observa, esté órgano jurisdiccional ordenó la emisión de una nueva resolución, en dos premisas fundamentales a saber:
1. Por la omisión de razonar la diferencia del impacto que tenían los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio.
2. Que en la nueva resolución debía exponer las razones para valorar el impacto que puedan generar los spots en radio y televisión.
Por tanto, con el fin de atender los agravios vertidos por el apelante en el sentido de que, la resolución impugnada contiene vicios de legalidad, así como de una indebida fundamentación y motivación, la materia de análisis del presente apartado, se circunscribe a determinar si la responsable expuso o no debidamente los razonamientos bajo los cuales llegó a emitir la resolución de la nueva reindividualización de la sanción, de conformidad con lo ordenado por esta Sala Superior, por cuanto hace al Partido del Trabajo, apelante en el presente recurso.
Respecto a la diferencia en el impacto que tienen los promocionales en televisión y en radio, la responsable expuso los siguientes razonamientos:
-Que la radio y televisión, son consideradas por unanimidad, como un medio de comunicación con impacto masivo, que tienen como principal característica el hecho de difundir su señal de manera simultánea a millones de receptores.
- Que a su juicio, los spots de radio y televisión debían ser valorados de forma diferente al repercutir de forma distinta en la ciudadanía. Dado que, a pesar de que la difusión en radio es de más fácil acceso, los spots de televisión además del sonido tienen imagen, lo que atrae la atención del público con mayor facilidad.
- Que es un hecho notorio que el valor en el mercado es diferente, teniendo un mayor costo el spot de televisión tomando en cuenta sus características técnicas, por lo que se podía arribar a la conclusión de que proporcionalmente los spots en televisión tienen una incidencia del doble, respecto de los transmitidos en radio.
-Que por tanto, debía de fijarse un monto de costo de los spots de mérito. Para tal fin estableció el número de impactos transmitidos para dividir tal cifra con el total de la sanción hecha al propio partido político, obteniendo así el costo de los spots.
Al respecto esta Sala Superior, si bien es cierto que los primeros dos razonamientos expuestos por el Consejo General responsable son correctos, tan es así que no son materia impugnación, no menos cierto resulta que las últimas dos de las consideraciones, se consideran insuficientes e inadecuadas para el caso concreto.
En efecto, como puede advertirse, no se desprende razonamiento alguno bajo el cual la responsable arriba a la última conclusión citada, estableciendo de forma dogmatica sus señalamientos.
Lo anterior se estima así, toda vez que si bien se debe establecer para el caso concreto un costo de los spots, la responsable no justifica el porqué se debía obtener el importe de la sanción impuesta en la resolución CG167/2012, la cual como se ha señalado en la presente ejecutoria fue revocada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-127/2012.
Pese a ello tomó en consideración tal cantidad, sin especificar porque la misma debía ser tomada como referencia.
Asimismo se tiene que:
i) No refiere el porqué, proporcionalmente debe considerarse que los spots en televisión tienen una incidencia del doble respecto de los transmitidos en radio, es decir, sobre qué base argumentativa y técnica se puede arribar a tal conclusión.
ii) No establece bajo qué bases la operación matemática que realiza, es la adecuada para el caso concreto.
Respecto a este último punto, esta Sala Superior considera que resulta indebido que, para determinar el costo base de los spots, la responsable tomara en cuenta en su operación aritmética la sanción impuesta emitida con anterioridad, toda vez que el efecto de la revocación de la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-127/2012 era precisamente sobre la emisión de una nueva reindividualización de la sanción, por lo que no es dable considerar que con base a una cantidad que mediante ejecutoria de esta Sala Superior ha sido revocada.
En efecto, no es dable considerar, tomar como base el monto de la sanción revocada, ya que la misma se anuló en la sentencia referida, por no corresponder a una ponderación adecuada que diferenciara costos e impactos de spots en radio y televisión.
En esa lógica, la sanción impuesta fue revocada por no corresponder a la realidad, en cambio la responsable la considera como si fuera firme, por tanto resulta contradictorio que por un lado exponga que únicamente estudiara el apartado correspondiente a “sanción a imponer”, que fue el rubro que la sentencia del expediente SUP-RAP-127/2012 se revocó y por otro lado, que tome como base el monto de la sanción que ha sido revocada.
Asimismo, las operaciones aritméticas realizadas por la responsable, carecen de sustento, toda vez que el valor de los spots resulta incorrecto, porque se basa en una cifra que no corresponde a lo realizado y misma que, como se ha señalado ha sido revocada.
De igual forma, sin fundamentación y motivación alguna, esto es, no señala, ni refiere, ya sea con base en un estudio técnico o mínimo, qué consideración le llevó a estimar que de conformidad con los costos del mercado un spot de radio cuesta la mitad de uno de televisión.
Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la responsable estableció que los spots de radio debían de multiplicarse por quince, al considerar que es el total de spots de 20 segundos que caben en los programas de 5 minutos, sin señalar el porqué de tal razonamiento, lo cual de manera indebida incrementa el total de impactos a sancionar, situación los cuales ya habían sido motivo de pronunciamiento por esta Sala Superior.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que el monto de referencia es erróneo, y por tanto el procedimiento por el cual arribó a tal conclusión, por lo que al considerarse insuficiente la motivación realizada por la responsable, lo procedente será revocar la resolución impugnada, con el fin de que la responsable reindividualice de la sanción al Partido del Trabajo.
Finalmente, esta Sala Superior considera inoperante la afirmación del apelante respecto a que la responsable se equivoca al determinar que el 1.6% del total de las ministraciones equivale a un monto líquido de $4´723,925.59, dentro del resolutivo primero de la resolución impugnada.
Lo anterior, en virtud de que si bien es cierta la afirmación del actor, tal error se debe atribuir a un lapsus calami de la responsable toda vez que de conformidad que de la lectura de la foja 39 de la resolución impugnada que obra en autos, se tiene que la responsable respecto de la reincidencia del apelante estableció como cantidad a sancionar el 1.9% del total de las ministraciones que recibe el partido político, lo cual es coincidente con la sanción final, por lo que se arriba a la conclusión que el porcentaje establecido en el resolutivo, esto es 1.6.%, es erróneo, más no así la cantidad de la sanción que le impuso la responsable.
Ahora bien, lo inoperante del agravio deviene en que toda vez que el sentido de la presente ejecutoria es el de revocar y que se emita una nueva resolución para reindividualizar la sanción, a ningún efecto práctico llevaría el ordenar modificar tal error.
Por tanto al resultar parcialmente fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el apelante, se estima que la responsable debe de allegarse de los elementos técnicos necesarios para establecer adecuadamente una sanción adecuada a la realidad.
En esta lógica lo conducente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la responsable motive debidamente su ejecutoria y proceda a realizar de nueva cuenta la reindividualización de la sanción impuesta al Partido del Trabajo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución CG205/2012, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanción que se deberá imponer al partido político nacionales del Trabajo, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que proceda a emitir una nueva resolución a fin de dar cumplimiento a la presente ejecutoria, que para tal efecto emita en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de esta ejecutoria.
TERCERO. Del cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido del Trabajo, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO